LA COLUSIÓN Y LA TEMERIDAD;
MALA FE; EL ABUSO DEL DERECHO.
LA COLUSIÓN:
El término proviene del
latín collusio que a su vez deriva del verbo colludere que alude a la
combinación realizada con otra persona para perjudicar a un tercero.
Se entiende como la Inteligencia
entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta, con objeto de
engañar o perjudicar a un tercero.
Cabe destacar que todo acto o contrato hecho por colusión es
nulo. De aquí parte la Colusión Procesal
que no es más que la Confabulación o
entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a
producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza
la cosa juzgada.
LA TEMERIDAD:
Temeridad viene de
temerario, y temeraria es una acción excesivamente imprudente, que arrostra
peligros. También se considera temerario al que dice, hace o piensa sin
fundamento. En términos coloquiales se considera que actúa con temeridad quien
se comporta de ese modo o se desenvuelve de la manera irreflexiva que se
desprende de esa falta de sensatez.
La temeridad es la conducta
de quien sabe o debe saber que carece de razón para litigar y, no obstante
ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del
contrario. La conciencia de no tener razón es lo que condiciona la temeridad,
pero los jueces deben ser sumamente cautelosos y prudentes en la apreciación de
esta circunstancia, pues no cualquier supuesto de falta de razón es indicio de
temeridad.
En el campo del derecho, la
temeridad tiene un doble significado:
a) Se dice que es temeraria
la conducta que infringe una norma penal cuando no se observa el más elemental
cuidado en la realización de la acción, faltando a las reglas de prudencia que
observaría el común de las personas. Estamos en la esfera del derecho penal que
sanciona las acciones cometidas por medio de la imprudencia, en su modalidad
máxima o de grado más elevado. Es la llamada imprudencia temeraria.
En esta esfera penal,
también se aprecia la temeridad como conducta especialmente tipificada en la
modalidad de conducción de vehículos a motor con temeridad manifiesta.
b) En un sentido más
limitado y preciso, el vocablo "temeridad" se aúna a las
consecuencias procesales que se producen para quien en el curso de un proceso
determinado se desenvuelve con esa ausencia de cuidado.
Esa actuación temeraria,
tiene un significado más profundo que en el primer caso, pues no se conforma
con la falta de diligencia, sino que trasciende a la ausencia de fundamento,
casi a la pretensión disparata e incoherente de quien actúa temerariamente y
encuentra su enclave de aplicación en materia de las costas judiciales, pues
conduce a su imposición cuando se aprecia que alguna de las partes procesales
se comporta deliberadamente en el curso de un proceso de manera infundada. Y
ese comportamiento incoherente, carente de soporte jurídico de la pretensión
que se deduce, provoca la imposición de una sanción procesal, que es la condena
en costas.
La temeridad no es otra cosa
que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo
razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado quién se ve
obligado a defenderse, si es que lo puede hacer sobre afirmaciones
tendenciosas. Sin embargo, quien acciona defendiéndose, aunque sea claro
conocedor de su culpabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es
lícita la búsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- en previsión de no
ser víctima de un abuso de derecho.
LA MALA FE:
La mala fe tiene un sentido
más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en
la temeridad. Supone un comportamiento deliberado en la formulación de
pretensiones jurídicas, que a sabiendas se aparta de la exigible acomodación a
la normativa jurídica de la institución de que se trate. La mala fe exige una
intencionalidad manifiesta de bordear o incumplir la norma con peticiones que
no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado.
La temeridad y la mala fe
son dos expresiones estrechamente vinculadas, porque suele unirse
indisolublemente una a otra forma de deslealtad procesal para atribuirle la
misma consecuencia sancionadora de imposición de las costas judiciales y, en
ocasiones, de una multa.
A pesar de ello no tienen el
mismo significado. Son dos conceptos diferentes, con cierta similitud, que, a
veces, presenta dificultades de distinción, como demuestra el que en algunas
resoluciones judiciales y por la doctrina, se utilicen alternativamente como si
tuvieren el mismo significado.
El perfil diferenciador de
ambas expresiones atiende a razones de extensión e intensidad, porque proviene
de atribuir a la temeridad un sentido más genérico y amplio que a la mala fe.
La temeridad supone un
comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma
jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento,
que están condenadas a la desestimación.
Podría decirse que la
temeridad asemeja una actitud culposa, mientras que la mala fe, precisa de un
notable componente doloso.
El ABUSO DEL DERECHO:
Esta teoría refiere que
cuando se acciona procesalmente con mala fe (mala fe) y/o temeridad, se incurre
en abuso del derecho, es decir, se comete dicho abuso debido a la utilización
del derecho de una manera indebida, anormal, innecesaria, excesiva, perversa,
injusta, desmedida, transgresora, antifuncional, impropia o inadecuada.
Cabe dejar constancia que
generalmente dichas inconductas perturbadoras del proceso (que son producto del
uso irregular, exagerado e ilimitado de un derecho subjetivo) no son
abiertamente antijurídicas y requieren en consecuencia una supervigilia
minuciosa y permanente del proceso. Por otro lado, señalamos que el referido
acto denominado o calificado como abuso atenta o es contrario al análisis
económico del derecho y a la sociedad, al margen de ser abiertamente alejado de
la finalidad de la ley, legalidad y justicia.
Claudia Torielli, considera
que este término es una contradicción en sí, ya que no puede hablarse de abuso
de un derecho que asiste a la persona, en virtud de que el derecho es inherente
a ella; el abuso vendría a ser del ejercicio de él, pero no del derecho en sí.
Gonzalo Fernández de León,
dice que “desde el punto de vista jurídico, abuso es el hecho de usar de un
poder o facultad, aplicándolos a fines distintos de aquellos que son ilícitos
por naturaleza o costumbre”.
Así también, Couture, define al abuso del derecho como una “forma
excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de
ejercer un derecho procesal, causa perjuicio al adversario, sin que ello sea
requerido por las necesidades de la defensa”.
Para Raúl Chanamé Orbe, el
abuso del derecho es una “figura por la cual, se ejerce un derecho fuera de la
finalidad para la que fue concebido, atropellando un interés legítimo, aún no
protegido jurídicamente. Cuando el titular de un derecho lo ejercita con el fin
de dañar a otro, no necesariamente con el fin de beneficiarse”.
Luís Ribó Durand, refiere
acerca del abuso del derecho como, “…la posibilidad de que un sujeto de
derecho, al hacer uso del poder jurídico que conlleva el derecho subjetivo del
que es titular, ejercite dicho poder de forma antisocial”.
Henri Capitant, entiende que
el abuso del derecho es un “acto material o jurídico dañoso, que sería
considerado lícito si se atendiese a un exámen objetivo y formal de él, pero
que es ilícito porque el titular del derecho lo ejerce con la intención de
perjudicar a otra persona (proceso vejatorio)”.
Pedro Adrián Infantes
Mandujano, advierte que el abuso del derecho consiste en la “ilicitud de
ejercer una facultad, potestad, derecho mas allá de lo permitido moral o
legalmente, también aprovecharse de una situación u objeto con la misma
finalidad. El abuso puede ocasionarlo
una persona teniendo como base un hecho lícito pero con finalidad ilícita… que
se sale de los límites de la justicia, la equidad, la ley y la razón”